Resumen: La revisión de oficio es excepcional y está pensada únicamente para aquellos casos en que siendo firme el acto administrativo -y, por tanto, no pudiendo ser atacado-, sin embargo, su palmaria nulidad determina, por motivos tasados y claros que constituyen verdaderos vicios de orden público, la necesidad de su expulsión del ordenamiento jurídico. Se aprecia una manifiesta incongruencia en la demanda, ya que el actor se limita a cuestionar la validez de la notificación que le fue efectuada de la resolución sancionadora, sin hacer mención alguna a la resolución administrativa impugnada, que no es otra que la decisión ministerial por la que se inadmitió la revisión de oficio por él solicitada. No obstante, la sala da respuesta al recurrente en aras a otorgarle la mayor tutela judicial. Ningún vicio de nulidad se aprecia en los sucesivos intentos de notificación de la resolución sancionadora realizados en el expediente disciplinario, plenamente ajustados a lo dispuesto en el art. 53 LORDFA -de preferente aplicación a lo dispuesto en la Ley 39/2015-, ya que se intentó realizar la notificación infructuosamente por burofax y por dos veces en días distintos y a distintas horas en el domicilio en que residía el expedientado, realizándose, por último, mediante publicación edictal. La decisión ministerial impugnada, por la que se inadmite la revisión de oficio solicitada por el recurrente, está debidametne motivada, al haberse dado en ella respuesta razonada de la causa de tal decisión.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el Abogado del Estado que el interés casacional objetivo que el caso presenta se concreta, de acuerdo con lo previsto en el art. 88 LJCA, en la infracción de los arts. 46 y 47 LORDFA, en cuanto que el tribunal de instancia improvisa un acto de incoación sometido a contradicción que tales preceptos no prevén. La Abogacía del Estado, aquí recurrente, entiende - criterio que esta sala comparte-, que de esta interpretación del tribunal sentenciador se deriva que : i) concurre el supuesto del apartado c) del art. 88.2 LJCA, porque la doctrina que se establece en la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso; y ii) concurre, además, el supuesto del apartado a) del art. 82.2 LJCA, porque la sentencia recurrida puede estar fijando, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal [...] en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia que se dicte pueda extenderse a otras cuestiones que finalmente la sala también estime relevantes en la deliberación en la que se examine y decida el recurso.
Resumen: En la tramitación del expediente no se advierte vulneración del derecho de defensa, pues el encartado pudo alegar y acreditar cuanto a su derecho convino. Tampoco resultó afectado el derecho a los medios de prueba, pues la denegación acordada por el instructor fue adecuadamente razonada, en cuanto que los medios propuestos por el actor no se relacionaban con el dato objetivo determinante de la incoación del expediente, derivado de haber recaído una sentencia condenatoria por delito doloso. Consta la preceptiva intervención en el expediente del Consejo Superior del Ejército, intervención de carácter no vinculante y que tendría que contener una concreta motivación en la hipótesis de que el informe se separara del criterio seguido en actuaciones precedentes, lo que no es el caso. Concurren todos los elementos del tipo sancionador aplicado: la condición militar del sancionado; la sentencia firme condenatoria por delito doloso, en el caso, uno de corrupción de menores y otro de abuso sexual; la palmaria afectación de la imagen pública de las FF.AA. y la dignidad militar, habida cuenta de los hechos probados que recoge la sentencia condenatoria -en la que, además, se imponen penas de correlativa entidad y rigor, ante la condición de menores de las víctimas-, inferencia coherente con el código moral exigible a los militares. La separación del servicio acordada está plenamente justificada en atención a la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la condena.
Resumen: La nulidad acordada por el órgano de instancia de tres concretas actuaciones del expediente sancionador por tratarse de pruebas obtenidas con vulneración de los derechos del recurrente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable no afecta a aquellas otras que conservaron validez por no encontrarse en relación de conexión causal con las anuladas. No concurre la infracción del derecho a la intimidad denunciada, pues el escrito de alegaciones al pliego de cargos, presentado en sobre cerrado, obtuvo salvaguardia en las correspondientes encriptación y clave, constando, asimismo, que los correos electrónicos referidos en el recurso contenían advertencia de su contenido, concretamente, de datos personales protegidos. A juicio de la sala, el tribunal de instancia acomodó su inferencia valorativa a las pautas exigidas jurisprudencialmente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, mediante una ponderación adecuada, racional, lógica y sin atisbo de arbitrariedad de los elementos de juicio de que dispuso, testifical y documental. El relato de hechos -conforme al cual, el recurrente no puso en conocimiento inmediato de la superioridad el accidente de circulación sufrido por dos miembros del equipo de policía judicial que se encontraba a su mando- colma la previsión típica, pues existía una concreta obligación profesional a observar -contemplada en el art. 5.2.c) LOFCS- desatendida, a la luz de las circunstancias concurrentes, con culpa o negligencia grave.
Resumen: En el escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) e infracción de la jurisprudencia de la Sala Quinta TS y de la doctrina constitucional sobre la insuficiencia del testimonio de referencia como prueba de cargo para basar una condena; b) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , en lo concerniente a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE) e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE); c) vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el derecho de defensa respecto de la denegación del derecho a la prueba en el expediente disciplinario e interpretación errónea del tribunal de instancia del art. 46, en relación con el art. 50 LORDGC. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia del interés casacional objetivo (art. 90.4 LJCA, reformada por LO 7/2015), en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: El recurrente se limita a discutir los hechos y la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, desenfoque procesal suficiente para desestimar el recurso. No obstante, la sala examina sus alegaciones para otorgarle la más amplia tutela judicial. La inadmisión de pruebas acordada por el instructor del expediente y por la sala resultó acertada, habida cuenta de su impertinencia y falta de aptitud para justificar la gravedad de las imputaciones que vertidas por el recurrente en el parte emitido, sin que se aprecie indefensión material alguna. Tampoco se aprecia vulneración del derecho de defensa del recurrente, a quien le fueron imputados los mismos hechos desde el principio -las afirmaciones contenidas en el parte emitido contra un superior-, tanto en el pliego de cargos, como en la propuesta de resolución, la resolución sancionadora y la sentencia impugnada, frente a los que, en todo caso, ejercitó en toda su amplitud y sin limitaciones su derecho de defensa. No se aprecia ningún error patente -ni de hecho, en la valoración de la prueba, ni de derecho- en la sentencia. La sanción impuesta está suficientemente motivada y resulta proporcionada a la gravedad y circunstancias de la conducta infractora. La libertad de expresión no ampara un inexistente derecho a atribuir sin fundamento infracciones disciplinarias múltiples a los superiores, atentando contra su dignidad, y no puede tomarse como criterio para imponer una sanción de menor gravedad.
Resumen: El teniente coronel, como jefe de grupo, tenía potestad disciplinaria sobre el personal a sus órdenes, por lo que era competente para ordenar la incoación de la información previa, aunque luego no lo fuera para incoar el expediente disciplinario, habida cuenta de que de su resultado se desprendió la presunta comisión de una falta muy grave. Las manifestaciones efectuadas por el recurrente al capitán instructor de la información previa han de considerarse nulas y sin efecto en el expediente, al haberse obtenido sin haber advertido al interesado de los derechos que le asistían. La prueba informática sobre la publicitación en internet de la empresa de la esposa del recurrente se obtuvo lícitamente y su contenido se ajusta a la realidad. La práctica de las testificales en fechas diferentes no causó indefensión al recurrente, que estuvo presente en ellas asistido de su abogado. El rechazo por el instructor de ciertas pruebas propuestas por el recurrente fue adecuadamente razonado, debido a que eran irrelevantes. Existen indicios de naturaleza acusatoria que desembocan en un juicio de inferencia que permite concluir que el recurrente estuvo realizando de 2015 a 2020 una actividad mercantil-comercial en la empresa de su esposa sin haber solicitado ni, en consecuencia, obtenido la autorización al efecto, hechos que se incardinan adecuadamente en la falta muy grave apreciada, no en la grave. La sanción de 1 año de suspensión impuesta es proporcionada a las circunstancias concurrentes.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: el art. 24 CE, en lo que se refiere al derecho de defensa y a la presunción de inocencia; el art. 25 CE, por falta de tipicidad; y la tutela judicial efectiva. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales, de manera que, como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que lleva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1. LJCA, a que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: En el escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: conculcación de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por insuficiencia de la prueba; infracción del art. 46.2 LORDGC. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia del el interés casacional objetivo (art. 90.4 LJCA, reformada por LO 7/2015), en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En el escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: infracción del art. 24.2 CE; infracción del art. 46.2 LORDGC. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia del el interés casacional objetivo (art. 90.4 LJCA, reformada por LO 7/2015), en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.